DERECHO SOCIAL

Derecho Social

LA ORGANIZACIÓN SOCIALISTA SOLIDARIA Y EL DERECHO SOCIAL

La principal fuente del derecho proviene de la vida misma que concede el derecho de nacer, de alimentarse del seno de la madre, de los frutos de los árboles y plantas, de las aves del cielo, de los peces de ríos y mares; el derecho a elaborar herramientas, cultivar la tierra, construir vivienda, tejer vestidos; derecho a comunicarse y relacionarse con los demás; derecho al amor, a sentir, a soñar, a pensar con inteligencia para crear, imaginar, diseñar y proyectar las ideas para hacerlas realidad. Otra fuente del derecho son los acuerdos y contratos verbales y escritos que se establecen entre los seres humanos, siendo el más importante el contrato social o constitución nacional y sus leyes, orientadas por el derecho positivo. Otra fuente del derecho es la costumbre, la cultura de un grupo humano, pueblo o nación.

CLASIFICACION DEL DERECHO

POR SU NATURALEZA:

-Referente a las personas naturales el derecho es FUNDAMENTAL y HUMANO

-Referente a las personas jurídicas, el derecho puede ser SOCIAL, CIVIL Y ESTATAL

-Referente al Estado y la Nación, el estado es CONSTITUCIONAL

POR LA ACTIVIDAD SOCIAL

-Referente a las personas naturales el derecho es CIVIL

- Referente a las personas jurídicas, el derecho puede ser COMERCIAL, LABORAL, -Referente al Estado y la Nación el derecho puede ser ADMINISTRATIVO, PROCEDIMENTAL, TRIBUTARIO, PENAL, INTERNACIONAL

OBJETIVO DEL DERECHO

El objetivo del derecho es reglamentar la constitución nacional, guiar la aplicación de la justicia y el ejercicio de la autoridad. El derecho reglamenta todo tipo de contrato suscrito entre las personas naturales, las personas jurídicas, el Estado, entre sí mismas y en las relaciones que surgen entre ellas.

La economía social, sus empresas, entidades e instituciones se rigen por el derecho social que establece la igualdad de derechos, propiedad, deberes y obligaciones, la equidad económica, laboral para todos y cada sus miembros.

LA PROPIEDAD

La propiedad del suelo y del subsuelo del territorio colombiano pertenece a la nación administrada por el Estado, es de carácter social.

El uso individual y privado de una porción equitativa de la propiedad social, es un derecho fundamental del ser humano. La tradición sobre la propiedad de los terrenos urbanos y rurales debe ser anulada para reglamentar su uso por el derecho social.

LAS LEYES

Las leyes escritas consagran, otorgan y anulan derechos de acuerdo a unas condiciones, unas limitaciones y unos controles, mediante un conjunto de normas y reglamentos, clasificados y agrupados en códigos que conforman una estructura jurídica y constitucional de la sociedad de un pueblo o de una nación. Las leyes deben armonizar con el derecho de todos y con los intereses del pueblo y de la nación. Las leyes son elaboradas por personas que de una u otra manera son elegidas o escogidas, y por lo tanto, las leyes pueden llegar a ser erróneas o equivocadas o mal intencionadas de acuerdo al criterio, conciencia, ética, moral y modo de pensar de aquellos que las hacen. Por ello es necesario revisar y reformar la constitución nacional, las leyes y las estructuras sociales, periódicamente, mediante la convocatoria de una asamblea nacional constituyente.

EL NUEVO EMPRESARIADO SOCIALISTA

En el capitalismo existe una contradicción permanente entre los "dueños" del capital (social), capitalistas, inversionistas privados anónimos o como se les quiera llamar y los trabajadores, empleados, asalariados, proletarios desposeídos de toda propiedad, "dueños" solo de su fuerza o capacidad de trabajo y/o de un conocimiento técnico, tecnológico o científico. Esta contradicción consiste en el interés, propósito o misión del capitalista de apropiarse de la mayor cantidad a su alcance posible de dinero representado en la ganancia o utilidad resultante de una actividad económica empresarial determinada, en contraste con el correspondiente ingreso salarial de los trabajadores.

Esta contradicción solo se podrá resolver en el sistema socialista, en el cual, los trabajadores dispondrán de capital de trabajo asignado del capital social administrado por el estado y el gobierno socialista, y contaran con un equipo administrativo en beneficio de ellos, de la comunidad y del país, conformado por nuevos empresarios socialistas formados en una educación socialista.

El nuevo empresariado Socialista, está surgiendo y seguirá surgiendo del seno de la población. La población es cultivable semejante a la tierra. De la cosecha depende el fruto. Si se cosecha capitalismo, surgirán empresarios capitalistas; si se siembra socialismo, surgirán empresarios socialistas. ¡Si no se siembra nada, los frutos surgirán por generación espontánea y la maleza impondrá su poder!

Para sembrar socialismo se necesita un proyecto socialista, una educación permanente socialista, una lucha constante y tenaz contra los que se oponen al proyecto socialista, en todos los frentes o áreas de la actividad social, en lo económico a partir del cooperativismo y la economía social solidaria; en lo político, con los movimientos, grupos y partidos de izquierda; en lo ideológico mediante la organización de todas las expresiones culturales: arte, educación, ciencia, deporte, recreación, entretenimiento, comunicación; en lo militar con un ejército armado.

El primer y principal objetivo del proyecto socialista es la toma del poder, ya sea electoralmente, a través de un movimiento revolucionario mayoritario y organizado de la población o por la derrota militar del ejército que defiende el sistema (capitalista) en el poder. Este poder debe estar respaldado por una constitución nacional, unas leyes y unos códigos contenidos en un Derecho social, los cuales deben ser legitimados por la población reunida en asamblea nacional constituyente.

La población organizada en comunidad, es la fuente de todas las organizaciones sociales, empezando por la familia, la empresa, el estado y el gobierno (ejecutivo) como organización central o administrativa. De la calidad de la población dependerá la calidad de la familia, la empresa, el estado y el gobierno. Por esto, la segunda tarea u objetivo del proyecto socialista en el poder, es la masificación de la educación en todos los aspectos, es decir, una educación integral. ¡El desarrollo social es la suma del desarrollo individual de cada uno de los integrantes de la población del país!

La tercera tarea u objetivo del proyecto socialista, es la formación y conformación de equipos empresariales socialistas, tanto para empresas de carácter nacional o estatal como para empresas de carácter civil. El nuevo empresario socialista se financiará con los recursos económicos disponibles del país: recurso humano capacitado; papel moneda, medio de pago, dinero circulante o tarjeta electrónica; presupuesto de capital de trabajo asignado al proyecto empresarial; control administrativo del estado; conocimiento técnico, tecnológico y científico; maquinaria y equipo; materias primas.

La cuarta tarea u objetivo del proyecto socialista es la elaboración de un plan de desarrollo social integral que oriente al estado, al gobierno y a la población civil, en la creación de empresas, entidades e instituciones, tanto de carácter estatal como de carácter civil. La empresa capitalista condiciona la vida del trabajador, del recurso humano, de la población, a los intereses de sus propietarios, al incremento permanente de su riqueza y bienestar privado, en contradicción permanente con el detrimento de la calidad de vida y el decremento de los ingresos o salarios de ellos. ¡Esto genera desequilibrio o desigualdad económica causa de la injusticia social!

¡La empresa socialista por el contrario, debe condicionar su funcionamiento a la satisfacción de las necesidades del recurso humano, de sus trabajadores, de la población y por lo tanto del desarrollo del país en su infraestructura económica, política y administrativa!!!

DEMOCRACIA SOCIAL

La democracia social o socialista involucra a toda actividad social, económica, política, jurídica, estatal y civil. Son expresiones de la democracia social:

  • Expresión ideológica: Libertad, investigación científica, igualdad, convivencia pacífica, solidaridad.
  • Expresión jurídica: Derecho social, justicia social, constitución nacional, Derecho internacional.
  • Expresión política: asamblea nacional, estado nacional, congreso nacional, control social, elecciones populares, partidos o grupos políticos, mayoría decisoria, organizaciones sociales, participación comunitaria.
  • Expresión económica: cooperativismo, banca nacional estatal, dinero público, economía social solidaria, mercado social, cooperación internacional, plan de desarrollo, propiedad social, equilibrio social, equidad.

El Código de Hammurabi es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la ley del Talión, y es también uno de los más tempranos ejemplos del principio de presunción de inocencia, pues sugiere que el acusado o el acusador tienen la oportunidad de aportar pruebas. Fue escrito en 1750 a. C. por el rey de Babilonia Hammurabi, donde unifica los códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico. Actualmente está conservado en el Museo del Louvre de París.

Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el Código de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. siglo XXI a. C.), las Leyes de Ešnunna (ca. siglo XX a. C.) y el Código de Lipit-Ishtar de Isin (ca. siglo XIX a. C.).

Antes de comenzar analizando el concepto de Derecho Romano es preciso detenernos en el significado del término "Derecho". Entendiendo por tal como "norma de convivencia social". Esto implica que la sociedad, en general, para poder conseguir una convivencia pacífica necesita de unas pautas, reglas o normas de comportamiento que vendrán determinas por el sistema político que en cada etapa de la historia social exista.

Ahora bien, con independencia del sistema político concreto que se desarrolle, lo que está claro es que el Derecho (como norma de convivencia social) tiene, a su vez, distintos significados diferentes pero complementarios:

1º) Derecho Objetivo. (norma agendi). Conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia en sociedad y se imponen a la conducta humana de una forma coactiva.

2º) Derecho Subjetivo. (facultas agendi). Facultad jurídica que a una determinada persona atribuye el Derecho Objetivo. Facultad concedida a una persona de usar o disfrutar de una cosa de una manera más o menos completa (ius in rem), o bien de exigir a una determinada persona (ius in personam) una cierta prestación o comportamiento de dar, hacer o no hacer.

3º) Derecho Positivo. Es el derecho objetivo y subjetivo vigente o actual, es decir, es el que se aplica efectivamente a una sociedad determinada.

4º) Derecho Histórico. El derecho del pasado que el jurista actual puede estudiar o analizar pero no aplicar, puesto que no es un derecho vigente o derecho positivo.

De estos significados del Derecho se desprende otros tantos conceptos que se dan tanto en el ámbito objetivo como en el subjetivo, ya sea pasado o vigente, tales como:

• Sujeto del Derecho: Titular del Derecho (persona física o individuo y persona jurídica o entes sociales y bienes).

• Objeto del Derecho: Parte del mundo exterior en el cual se ejerce el Derecho. Cualquier cosa que sea útil o capaz de producir al individuo la creación, modificación o extinción de un derecho.

• Hechos jurídicos: Aquellos sucesos o acontecimientos necesarios para que actúe o se aplique la norma jurídica y dan lugar al nacimiento, modificación o extinción de un derecho.

• Relaciones jurídicas: El contacto que se da entre los distintos titulares de derechos, cuyos intereses estarán protegidos por "acciones" (instrumento jurídico-procesal que utiliza el titular de un derecho para hacer valer ante los Tribunales de Justicia).

Partiendo de estos conceptos, se puede decir -en relación con Roma- que el Derecho Romano es un Derecho histórico, pasado y no vigente pero que sorprende, como señala TORRENT (Derecho público romano y sistema de fuentes), por varios motivos:

Por la perfección del ordenamiento jurídico.

Porque pervivió mucho más allá al pueblo que sirvió y del que nació.

Efectivamente, el Derecho Romano es aquel ordenamiento jurídico que rigió al pueblo romano desde el siglo VIII a.C. hasta el siglo VI d.C (754 a.C. al 565 d.C), siendo el Corpus Iuris Civilis (C.I.C.) el gran monumento jurídico, mandado compilar por Justiniano, donde se recoge todo el saber jurídico y, en consecuencia, es un pilar decisivo en la Historia jurídica mundial. Sin embargo, con Justiniano no concluyó el Derecho Romano, ya que lo vemos surgir de manera esplendorosa nuevamente a partir del siglo XII en lo que ha venido a llamarse el Renacimiento jurídico medieval, influyendo de manera decisiva sobre los Códigos Civiles vigentes. Pues no podemos olvidar que en Europa hasta el año 1900, con la publicación del Código Civil alemán, el Derecho Romano fue un Derecho positivo o vigente; perdiendo desde entonces ese carácter y convirtiéndose en un Derecho histórico. Siendo, esta visión histórica del Derecho Romano,  según ALBERTARIO, puede emplearse para designar al:

Derecho prejustinianeo: El Derecho elaborado en las distintas épocas de la vida de Roma hasta la Compilación del mismo, en el siglo VI d.C. por el emperador Justiniano.

Derecho justinianeo: Para indicar la legislación justinianea.

Derecho posjustinianeo: Para señalar la adaptación y el desenvolvimiento que tuvo el Derecho Romano y, concretamente, la legislación justinianea durante la nueva civilización medieval y moderna. Fue un Derecho que estuvo vigente casi en todos los países europeos hasta finales del siglo XVII y en Alemania hasta el año 1900 con la publicación del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch= B.G.B).

De esta forma, ALBERTARIO, explica no sólo el período de vigencia de este Derecho en el pueblo que lo había elaborado, sino la supervivencia del Derecho de Roma más allá de los límites de la temporalidad romana. Sin embargo, ORESTANO, trata de individualizar el concepto de Derecho Romano partiendo de las diferencias entre las siguientes expresiones:

Derecho Romano: Experiencia jurídica de los romanos.

Tradición romanística: Experiencia jurídico-histórica de las distintas épocas.

Ciencia del Derecho: Para comprender la conceptualización de la experiencia histórica hace falta estudiar la correlación entre Historia y Derecho, es decir, entre lo especulativo del filósofo y el obrar del jurista.

Historia del Derecho: Iluminación de la presencia del pasado en el presente y, por consiguiente, la comprensión exacta de la actualidad.

Por ello, el estudio que vamos a realizar del Derecho Romano va encaminado al conocimiento de la experiencia jurídica del pueblo romano, experiencia que no se traduce exclusivamente en normas, sino que puede contemplarse desde otros muchos aspectos que no son puramente normativos. La teoría normativa es insuficiente para explicar el Derecho Romano y, por ello, deberemos contar con una serie de factores éticos, sociales, políticos, religiosos, culturales, económicos,... que faciliten la comprensión del fenómeno jurídico romano.

En este sentido, lo primero que se puede advertir es que la expresión "Derecho" en latín se corresponde con el término ius, el cual sufre distintas acepciones según la evolución histórico-jurídica del pueblo romano, o dicho de otra forma, según las etapas o épocas históricas del mismo:

ÉPOCA ARCÁICA. Coincidiendo con la época del sistema político de la monarquía y primeros momentos de la república (desde siglo VIII a.C hasta mediados del siglo V a.C), en concreto hasta la publicación de la lex XII Tabularum, encontramos una total fusión entre el ius (norma jurídica) y fas (norma religiosa), hasta el punto que en inscripciones arqueológicas de esta etapa aparecen con la expresión iusfasque mostrando la plena confusión entre el mundo de la religión y el Derecho. Ello se mantendrá así hasta la publicación de la mencionada lex XII Tabularum.

ÉPOCA PRECLÁSICA. Desde mediados del siglo V a.C hasta el siglo I d.C, es una etapa que coincide con el sistema republicano e inicio del Principado. Durante la misma se separa el ius y el fas. Desarrollándose el fas, como norma religiosa interpretada por los sacerdotes y pontífices, mientras que el ius, como norma estrictamente jurídica, será interpretado por los juristas, apareciendo distintas ramas del ius:

Ius quiritium, ius civile = Derecho aplicable sólo a los quirites o ciudadanos romanos.

Ius honorarium = Derecho desarrollado por el pretor urbano y, posteriormente (241-240 a.C), también por el pretor peregrino. La diferencia entre el ius honorarium y el ius civile se puede apreciar desde distintos aspectos o puntos de vista:

a) Ámbito de aplicación. El ius civile se aplicaba en todo el imperio romano, mientras que el ius honorarium donde estuviera ejerciendo sus funciones el pretor.

b) Vigencia. El ius civile se aplicaba con carácter de permanencia en el tiempo, mientras que el ius honorarium podía renovarse anualmente, ya que el pretor (como cualquier otro magistrado) era nombrado uno nuevo cada año y, al cesar en su cargo, el derecho creado por el mismo se mantenía en la medida que el nuevo pretor decidiese perpetuarlo o no.

c) Supremacía. El ius honorarium completaba y desarrollaba el ius civile pero nunca podría contradecirlo.

Ius gentium = Conjunto de reglas aplicables a la relaciones entre pueblos diferentes, así como el conjunto de reglas del derecho romano que regulan a todos los habitantes libres del Estado romano y, en particular, a los peregrinos. El derecho de gentes es incluso utilizado en las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos que no pertenecen a ninguna ciudad.

Ius scriptum. Ius non scriptum = En las Instituciones de Justiniano, se establece la distinción entre derecho escrito y derecho no escrito. Así, se entiende por derecho escrito el contemplado en la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos y, a partir de las épocas posteriores, las constituciones imperiales. Mientras que, por derecho no escrito, será aquel que procede del uso o costumbres transmitidas de generación en generación, de manera que su existencia dependerá siempre del uso cotidiano y respeto que por él se tenga. En las primeras etapas históricas a la costumbre se la conocía con el término mos, significando mores maiorum las costumbres mantenidas de generación en generación. A partir del periodo postclásico, se empleará también el término consuetudo, para indicar a la costumbre como derecho no escrito.

Ius publicum. Ius privatum = Aunque la distinción se puede apreciar en fuentes de época republicana, sin embargo será Ulpiano en D.1,1,1,2 el que establezca la diferencia entre ambas esferas del Derecho, estableciendo que "es derecho público el que corresponde al estado de la cosa pública, privado el que respecta a la utilidad de los particulares, pues hay asuntos de utilidad pública y otros de y utilidad privada...". En efecto, el término privatus expresa lo que pertenece al privus, esto es, al particular. Así, el derecho privado se entiende como el derecho que atañe a los particulares, regulando las relaciones con sus patrimonios, su familia, los demás hombres, a través de negocios o relaciones jurídicas en que tales intereses se concretan. Tiene, en definitiva, como cometido principal las relaciones entre los particulares.

Sin embargo, la expresión ius publicum = Tiene dos significados:

a) El derecho que se refiere a la constitución y administración del Estado romano, su organización política, magistraturas, poderes de los magistrados,...

b) Las normas jurídicas que, formando parte del derecho privado, se caracterizan por su poder imperativo y que las partes no pueden voluntariamente modificar (ius cogens). Se concreta en las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.

Ius naturale = El jurista Paulo decía que es "lo que siempre es bueno y justo". Es un derecho ideal que, no teniendo por el mismo fuerza obligatoria, es el mismo en todos los tiempos. Siendo la fuente en la que el legislador y el jurisconsulto deben apoyar sus fundamentos para justificar cualquier norma jurídica con la finalidad de conseguir el respeto y respaldo de la sociedad.

Ius commune = Es un derecho de aplicación general, identificado con el derecho objetivo, o bien con el propio ius publicum.

Ius singulare = Derecho introducido por razones de utilidad particular, en apreciación de las circunstancias concurrentes, contra la razón general, con autoridad de quien los constituyen. A sus preceptos las fuentes se les denomina beneficia legis. Sería una regla particular que deniega a otra general, es decir, que se presenta como una excepción a ésta, justificada por razones especiales: Utilitas, aequitas, iustitia, benevolentia, benignitas....

Privilegium = Es una disposición excepcional no justificada por un fin correspondiente y que, por tanto, no es conforme en absoluto con la utilitas, aequitas, iustitia, benevolentia, benignitas....Puede tener un contenido de ejemplaridad.

ÉPOCA CLÁSICA. Es el período histórico-político que coincide con el Principado (finales del siglo I a.C) hasta la época del emperador Diocleciano (s. III d.C.). Es el periodo en el que se produce el gran desarrollo y desenvolvimiento de las Escuelas Jurídicas (Sabinianos y Proculeyanos). En esta etapa aparecen distintas definiciones del ius, que marcan de forma decisiva la interpretatio de los juristas. Así, entre las definiciones más destacadas podemos mencionar:

Celso: ars boni et aequi ("arte de lo bueno y lo justo o equitativo")

Ulpiano: Tria iuris praecepta: Honeste vivere, alterum non laedere suum cuique tribuere ("Los tres preceptos jurídicos son: Vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que le pertenece").

ÉPOCA POSTCLÁSICA Y JUSTINIANEA􀃆 Abarca el periodo desde el emperador Diocleciano (s. III d.C) hasta Justiniano (s. VI d.). En este momento histórico, el término ius pierde su carácter clásico para quedar entendido como el derecho que desarrolló la jurisprudencia (iura), adquiriendo el término leges el significado del derecho que nace directamente del poder del emperador por medio de las constituciones imperiales. Es una etapa en la que se produce lo que se conoce como la vulgarización del Derecho o etapa del Derecho romano vulgar, esto es, un periodo poco innovador y donde se repiten constantemente las soluciones jurídicas que crearon los juristas clásicos. Denominándose, la etapa final de esta época, período justinianeo por deberse al emperador Justiniano la elaboración del Corpus Iuris Civilis (C.I.C) y posibilitando que, tras la caída del Imperio Romano, su Derecho se perpetuase en el tiempo y convirtiéndose en la base de los ordenamientos jurídicos actuales.

Carta Magna

La Carta Magna ("Gran Carta" en latín) es uno de los antecedentes de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea. También es Constitucionalismo Clásico.

La Carta Magna tiene su origen en Inglaterra, donde era conocida como Magna Carta Libertatum. Fue un documento inglés aceptado por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra (originalmente Sans-Terre en francés, Lackland en inglés) ante el acoso de los problemas sociales y las graves dificultades en la política exterior. Fue elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede. Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215. Los nobles normandos oprimían a los anglosajones y éstos se rebelaron en contra de los primeros.

Sin embargo, procesos similares se habían producido con anterioridad en la Península Ibérica, en las Cortes de León de 1188. Entre otras cosas exigidas, se pedía el favor de no pervertir el derecho; y se formó el derecho al debido proceso; también se separó la iglesia del estado.

Fue comparada con la Bula de Oro de 1222 sancionada por el rey Andrés II de Hungría. Similares circunstancias obligaron al monarca húngaro a elaborar un cuerpo legal donde otorgaba privilegios a la nobleza y reducía los del rey, convirtiéndose así, la Carta Magna y la Bula de Oro de 1222, en los dos documentos más antiguos que fungieron como antecedentes para los sistemas políticos modernos y contemporáneos.1

Bases de la Carta Magna. Los 65 artículos de los que consta la Carta Magna, aseguran los derechos feudales a la aristocracia frente al poder del Rey.

LA CARTA MAGNA

Juan Sin Tierra, sucesor del famoso rey Ricardo, Corazón de León, era detestado por los barones ingleses a los que había obligado a pagarle muchas multas e impuestos; pero cuando Juan fue derrotado en el desastre de Bouvines, en Francia, viéndole vencido se pusieron de acuerdo para obligarle a cambiar de conducta. El arzobispo de Canterbury, Langton, les mostró una vieja carta en que el rey, Enrique I - que era francés - prometía observar las costumbres de los ingleses. Decidieron redactar también una carta en que quedaran consignados lo derechos de los ingleses, y que obligaba al rey a que jurase respetarla en lo sucesivo. Los barones juraron que, si se negaba, le harían la guerra hasta que cediese (1214).

Juan volvió a Inglaterra con una banda de soldados de oficio, jinetes, infantes brabantinos y ballesteros (1215). Los barones se armaron y se reunieron, y el arzobispo asumiendo la representación del grupo, presentó a rey una larga lista con sus peticiones. Juan, se negó en un principio. Entonces los barones atacaron sus castillos, enviaron cartas a todos los caballeros de Inglaterra y se pusieron de acuerdo con los habitantes de Londres. Juan, habiendo perdido casi todos sus partidarios, resolvió ceder. Dio cita a los barones en una pradera cerca de Windsor y puso su sello en la Carta presentada por los barones.

Este documento, que se ha llamado Carta Magna, enumera los abusos que el rey y sus agentes tenían costumbre de cometer, y en ella el rey se compromete a no incurrir en lo sucesivo; también, promete no imponer tributo alguno, sino después de haber reunido a todos sus vasallos y haber obtenido su consentimiento y, prometía que ningún hombre libre sería detenido, encerrado en prisiones o desterrado, sino con arreglo a las formas habituales de la justicia. Juan, para desembarazarse de la Carta Magna, la envió al Papa, diciendo que no la había aceptado sino a la fuerza. El Papa, habiéndola leído, dijo encolerizado: "Los barones de Inglaterra intentan destronar a un rey que ha tomado la cruz y se ha puesto bajo la protección de la Santa Sede''. Luego declaró sin valor la Carta y escribió a los barones que la actitud que habían adoptado era vergonzosa e injusta.

Juan, desligado por el Papa del juramento que había prestado de observar la Carta, mandó venir de Francia mercenarios de caballería y ballesteros que empezaron a saquear el país. Los barones ingleses, entonces, resolvieron no reconocer más a Juan, y eligieron rey a Luis, hijo del monarca de Francia, esposo de una sobrina de Juan (1215). Luis llegó con sus caballeros y fue recibido en Londres. Recién se disponía a conquistar Inglaterra cuando Juan murió (octubre de 1216).

La muerte de Juan varió la situación. Los barones ingleses ya no tenían razón para apoyar a un rey extranjero, y aceptaron como rey al hijo de Juan, Enrique III, de nueve años de edad. El Papa le hizo consagrar y coronar por su legado y excomulgó a Luis y sus partidarios; pero, para reconciliarse con los barones ingleses, el legado confirmó la Carta Magna y puso en ella su sello. Tras esta acción, Luis y los franceses fueron arrojados de Inglaterra.

Enrique III, al ser mayor de edad, confirmó otra vez la Carta Magna (1225); veintiocho años más tarde, los obispos ingleses, en presencia de los principales barones, hicieron una ceremonia solemne, con vestidura episcopal y cirios encendidos, y declararon excomulgado al que violase las promesas de la Carta.

Desde entonces los ingleses han denominado a la Carta Magna "el fundamento de las libertades inglesas". No impedía que el rey gobernase mal; pero determinaba por escrito, de manera indiscutible, las costumbres que el rey y sus consejeros tenían el deber de observar. El rey mismo ya no tenía derecho de obrar según su capricho. Como decían los ingleses, "estaba sometido a la ley", es decir, obligado a respetarla.

La carta magna

1.- Concepto:

La Carta Magna es una cédula que el rey Juan sin Tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 "en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por `sus iguales'.

2.- Antecedentes:

Por los siglos XII -XIII estaba regido por la sociedad feudal los barones del rey tenían sus tierras "feudos" (del latín "feudum"). Contrato por el cual los soberanos y los grandes señores concedían en la edad media tierras o rentas en usufructo, otorgándose quien las reciba a guardar fidelidad, prestarle servicio militar y acudir a las asambleas políticas y judiciales que el señor convocaba, por un juramento de lealtad y obediencia, y con la obligación de proporcionarle un numero fijo de caballeros siempre que estos se requieran para el servicio en el ejercito.

Esta obligación tenía una reciprocidad, la del rey de proteger a sus barones. Pero este se degenero no fue un problema que creo JUAN sin tierra sino que le era propio al sistema, hubo cambios como e la conmutación de la obligación en vez de servir como caballero, se pagaba en dinero (este se destinaba al pago del ejercito). También en tiempos de emergencia y en ocasiones especiales como el matrimonio de su hija mayor, él podía exigir de ellos una leva financiera conocido como un "aid" (el auxilium).

En caso de que muriese un barón, él Rey podrían exigir un deber de sucesión o "relief" el relevium, sino había ningún heredero, o si la sucesión fuera disputada, las tierras del barón podrían comisarse o "Escheated"' a la Corona.

Si el heredero era menor de edad, el rey podría asumir la cúratela de las propiedades, y disfrutar todas las ganancias hasta que el heredero fuese mayor de edad.

El rey tenía el derecho, si quisiera, de vender al mejor postor tal cúratela. Podía, inclusive, vender al heredero mismo en matrimonio, por el valor de las propiedades del heredero.

La extorsión y abuso en este sistema, si no fue aplicado benignamente, era evidente y había sido asunto de queja mucho antes que el Rey Juan subiera al trono.

Al morir Enrique II en 1189 fue sucedido por su hijo Ricardo "corazón de león" quien paso la mayor parte de su reinado combatiendo fuera de Inglaterra, principalmente en Francia, este fue sucedido por su hermano menor Juan "sin tierra" en 1199.

En sus primeros año Juan se enfrentó al Rey Felipe II de Francia y perdió todos sus dominios franceses incluida a Normandía, con lo cuál finalizó el Imperio ANGEVINO (formada por Enrique II al unirse con Leonor de Aquitania, divorciada del Rey Luis VII de Francia). Además se enfrentó al papa Inocencio III siendo excomulgado en 1209 tras lo cual se vio obligado a gobernar como vasallo pontificio.

Trato de recuperar Normandía y fue definitivamente derrotado por el Rey Felipe en la celebre batalla de Bouvines en 1214.

Su impopularidad aumento internamente no solo frente a los barones, sino frente al pueblo raso, por su política fiscal.

Los impuestos altísimos y las represalias contra los que no pagaban eran crueles, y la administración de justicia de Juan se volvió considerablemente arbitraria.

En enero de 1215 tras una considerable discusión un grupo de barones exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. Los barones redactaron un documento Artículos de los Barones) que enviaron al monarca para que lo sancionara con el sello real. Cuando Juan rehusó hacerlo, los nobles se negaron a mantener su fidelidad, se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres. Asaltaron y tomaron la ciudad en mayo del 1215.

El Rey, comprendiendo que debía llegar a un acuerdo se encontró con sus contrincantes en Runnymede-prado del Río Támesis- el 10 de junio y se reunieron el 15 de junio para negociar.

El 19 de junio los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey.

Mientras tanto la cancillería real elaboró una Concesión Real formal, basada en los acuerdos alcanzados a Runnymede el cual se conoció como la Carta Magna.

Como podría esperarse, el texto de la Carta Magna de 1215 muestra muchos rastros de apuro, y es claramente el producto de mucha negociación y de muchas manos en su elaboración.

Cuatro copias de esta concesión original sobreviven. Dos están en la British Library mientras los otros pueden verse en los archivos catedralicios de Lincoln y de Salisbury.

Las cuatro copias se declaran haber sido "dado por nuestra mano en el prado que se llama Runnymede entre Windsor y Staines "en el 15 día de junio en el 17 año de nuestro reinado" o sea el año 1215.

Cada uno difiere ligeramente en el tamaño, forma y texto.

Según las crónicas contemporáneas, copias de las cartas se distribuyeron a obispos, alguaciles y otros a lo largo del reino, pero el número exacto de copias que mandó la cancillería real en 1215 es desconocido.

3.- Contenido de la carta magna:

El contenido hace referencia a una Iglesia "libre"; la ley feudal; los pueblos, el comercio y los comerciantes; la reforma de la ley y la justicia; el comportamiento de los oficiales reales; y los bosques reales.

La primera cláusula, concediendo la libertad de la Iglesia, y confirmando su derecho para elegir a sus propios dignatarios sin la interferencia real en particular, refleja la disputa de Juan con el Papa sobre la elección de Stephen Langton como arzobispo de Canterbury.

Hubo garantías en cuanto a los derechos comerciales feudales tales como a continuación se nombrarán.

• Cobro de tasas siempre con el consentimiento del Consejo del Reino (29).

• Protección del comercio: Libertad de comerciar en Londres (13), municipios y puertos de Inglaterra, inclusive para los extranjeros (41). Claramente representan concesiones a intereses especiales.

• Establecía un sistema regularizado de pesos y medidas (35).

• Aquéllos que se tratan de las deudas (10 - 11) reflejan problemas administrativos creados por la escasez crónica de dinero en efectivo entre las clases superiores y medias, y su necesidad de acudir a los prestamistas cuando se requiere.

• La cláusula que promete el levantamiento de empalizadas de pesca (33) estaba pensada para la facilitación de la navegación de los ríos.

Los puntos más sobresalientes relacionados con la justicia fueron redactados.

• El Tribunal de Justicia quedó fijado permanentemente en Westminster; (17, 18, 19)

• El desarrollo de los procesos se simplificó al atenerse éstos a estrictas normas procesales (18).

• Se regularon las penas por felonía (32)

Las libertades personales fueron de mucha importancia algunos dicen que aquí es donde se da origen al principio de legalidad "nadie podrá ser arrestado, aprisionado....sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país" art. 48 de la carta magna.

También para otros autores hacen partir de este artículo a el Principio de legalidad, esto no es así, éste cláusula 39 solo es el Principio de legalidad jurisdiccional que es solo una especie del Principio de legalidad. Como se ve no hay concordancia en cuanto a la apreciación por parte de los autores, personalmente creo que el articulo 48 es quien da origen al principio de legalidad.

• Derecho a la justicia (40)

• No se podría condenar a nadie por un rumor o una mera sospecha, sino sólo por el testimonio de pruebas fidedigno (38)

• "Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino" (39).

También el Habeas Corpus fue reconocido por primera vez, en la Carta Magna Inglesa de 1215 como una garantía contra la prisión indebida y arbitraría.

En relación a los impuestos se promovió el poder político por parte de lo barones frente al rey

• No se podía exigir el pago de ayudas monetarias "aids") ni la conmutación del servicio militar por un pago en dinero "scutage") para eximirse de tal servicio. (12).

• Para la exigencia de ayudas monetarias antes estas debían ser aprobadas por la reunión a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales 14, commune consiluim regni),

4.- Importancia:

La Carta Magna estableció por primera vez un principio constitucional muy significante (habeas corpus, principio de legalidad), y a que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra.

La importancia de la Carta Magna en la historia constitucional inglesa ha sido objeto de controversia entre los historiadores. Hoy se considera exagerada la calificación de «piedra angular de las libertades inglesas» que llegó a otorgársele, aunque no deje de reconocerse su gran influencia.

Se dice que la Carta Magna, más que establecer unos principios totalmente nuevos, suponía una vuelta a ciertas libertades antiguas. Concretamente, a las concedidas en una carta otorgada por Enrique I el día de su coronación, comprometiéndose a «no pedir impuestos feudales ilegales».

La Carta Magna provee los medios para que las quejas fuesen ampliamente escuchadas, no sólo contra el rey y sus agentes sino contra los señores feudales menores.

Bibliografía:

INTERNET:

www.wikibooks.org

www.artehistoria.com

https://www.ilustrados.com

https://www.ilustrados.com/documentos/principiolegalidad.doc

Canal social - Enciclopedia GER

gopher://ulima.edu.pe:70/00/ccpp/seccion1/cextr/europa/granbret.txt/

Anexo:

CARTA MAGNA

(De 15 de junio de 1215)

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiácono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

I) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiásticas un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamás (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuación se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.

4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persona que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.

5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoría de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas próximos (next-of-kin) del heredero.

7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote.

8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.

9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judíos, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).

11) Si un hombre muere debiendo dinero a judíos, su mujer podrá entrar en posesión de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseída por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, después de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judíos.

12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).

14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.

16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clérigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre ríos, excepto las que tengan de antiguo la obligación de hacerlo.

24) Ningún corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)

26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, según estimación hecha por hombres buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes más próximos y a sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).

28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontáneamente el aplazamiento del cobro.

29) Ningun capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.

30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.

31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.

32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, después de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.

35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá también un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en renta perpetua" (by "fee fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de índole análoga.

38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del modo indicado anteriormente.

43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversión" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente.

46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.

47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de ríos por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta días de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino, con sus caballos y sus armas.

52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere mas adelante la clausula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:

53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algún "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.

55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la clausula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestión, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeído a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posea en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

57) En caso de que un gales haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantía siguiente:

Los barones elegirán a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningún momento, ni personalmente ni a través de terceros.

62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacíficamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras. Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

Sello de Juan sin tierra. El rey Juan Sin Tierra imprimió este sello a la Carta Magna, primer texto constitucional' de Inglaterra, que dotó de ciertos derechos a la nobleza.

codigo civil de Napoleon

ANCIEN RÉGIME:

Durante el Ancien Régime, las mujeres tenían la condición civil de un menor de edad. No podían ejercer ningún acto civil sin la autorización del padre, en el caso de ser solteras, o del marido, siendo casadas.Tampoco podían presentarse a actuar en juicios o como testigos sin la autorización por escrito del padre, tutor o marido. El divorcio estaba prohibido. No recibían herencias de sus padres; solamente dotes. Jurídicamente, la mujer era una subordinada.

Fueron más o menos valoradas dentro del Derecho Escrito del Sur de Francia o del Derecho de Costumbres del Norte. Por un lado, tenían más sumisión al padre y al marido en el Sur, pero a su vez, estas sociedades occitanas le daban a la mujer un papel más preponderante en la familia; se podría decir que tenían un cierto "matriarcalismo" doméstico , sin ser, por supuesto, matriarcados. En el Norte de Francia, la mujer gozaba de derechos más igualitarios, y por otro lado, el concepto de los pueblos germanos de la mujer era de un idealismo romántico y un significado emblemático más fuerte que en el Sur. Pero, de todas maneras, tanto en el Norte como en el Sur, la clase femenina siempre tuvo una sumisión muy acentuada al hombre de la familia, durante todos los siglos de la antigua legislación real.

CONDICIÓN SOCIAL DE LA MUJER:

Las mujeres, por lo general, estaban bien determinadas por la costumbre a estar solamente a cargo del hogar y de los hijos. Desde el punto de vista social de la época, la desigualdad de la mujer era totalmente natural: el sexo femenino era considerado inferior, débil y de menores condiciones intelectuales que el masculino, incapaz de asumir responsabilidades importantes. Tal era el pensamiento de la época. La mujer no tenía participación social, ni política: su papel estaba enclaustrado en lo doméstico. No estudiaban, no había escuelas para mujeres, y era muy raro que ejercieran actos de comercio. Su rol en la sociedad era estar en la casa y criar los hijos. Sus vidas estaban totalmente condicionadas a la de su padre o de su marido, y en el caso de viudez con hijos menores solamente un nuevo matrimonio podía solucionar su subsistencia. Los segundos matrimonios eran frecuentes, pues debido a las guerras o a las epidemias que éstas provocaban, la mortalidad masculina era en algunos tiempos bastante alta.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN LAS REGIONES DE DERECHO ESCRITO:

En la zona sur de Francia, donde regía el Derecho Romano o Escrito, las leyes eran una herencia del antiguo derecho romano, con adaptaciones regionales. En el derecho del Imperio Romano, la mujer no era ni siquiera objeto de derecho. Era una sociedad patriarcal y paternalista. En las leyes del sur de Francia, la mujer es una subordinada absoluta a la patria potestad y al poder del marido. No comparte con él los bienes conyugales, sólo es dueña de la dote otorgada por su familia, pero no puede disponer de ella. Esta dote, a su vez, es inalienable. Si el marido quiere usarla totalmente o en parte, debe hipotecar sus bienes a favor de la dote, y devolver el monto luego con intereses. La mujer está prohibida de renunciar a la hipoteca u obligarse en favor de su marido. Los bienes conyugales pertenecen al marido, y la mujer es totalmente ajena a los negocios o asuntos del esposo. La mujer no va a perder nada, pero tampoco ganará nada. Jurídicamente no puede actuar sin la autorización del padre o del marido. En lo civil, su mayoría de edad son los 25 años, pero tiene una actuación muy limitada. Para casarse, necesita de la autorización paterna hasta los 30 años.

LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN LAS REGIONES DE DERECHO DE COSTUMBRES:

En París y la zona Norte de Francia, las leyes consuetudinarias no son muy diferentes en lo relativo a la subordinación al padre o esposo, pero hay algunas diferencias: los bienes conyugales son compartidos (con excepción de Normandía). Las dotes se incorporan al patrimonio conyugal. La mayoría de edad civil y la autorización para contraer matrimonio son las mismas que en el sur. Y las limitaciones civiles y jurídicas, y la subordinación al padre o al esposo, también son las mismas.

LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA:

Los revolucionarios, con todas sus proclamas de libertad, igualdad, y unidad legislativa tenían que terminar con todas estas discriminaciones. Por lo tanto, debía preponderar el sistema matrimonial de comunidad de bienes. En lo relativo a las sucesiones, también tendrán que igualar los derechos de participación igualitaria de las mujeres. En lo civil, se fija la mayoría de edad para las mujeres a los 21 años, y se elimina el consentimiento paterno para el matrimonio. Se autoriza el divorcio, hasta por "incompatibilidad de humores".

LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y DE LA CIUDADANA:

En 1791, Olympe de Gouges (Marie Gouzes), una escritora nacida en 1748 en Montauban, Tarn et Garonne, dirige una proclama a la reina María Antonieta, y solicita que sea presentada a la Asamblea Nacional. En ella reclama la igualdad de derechos para las mujeres, en lo legal, político y social. Denuncia que todos los derechos del hombre proclamados en la Revolución son sólo para los hombres. Los revolucionarios, a pesar de sus ideas liberales, están muy distantes de compartir estas ideas feministas. Olympe de Gouges es guillotinada, por decisión de un Tribunal de la Convención Nacional, en plena Era del Terror, el 3 de Noviembre de 1793.

"Si la mujer tiene derecho a subirse a la guillotina, también debe tener derecho a subirse sobre la Tribuna". Olympe de Gouges.

LOS DERECHOS DE LAS MUJERES BAJO EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO:

Al promulgarse el Código Civil en 1804, se produce un retroceso en los avances que se habían conquistado durante la Revolución con respecto a las mujeres. Las mujeres quedan nuevamente bajo la patria potestad o bajo el poder del marido. Napoleón tenía una opinión muy personal acerca del sexo femenino, y, por otra parte, en este Código Civil hay un regreso a muchas costumbres tradicionales.

Art. 213: "El marido debe protección a su mujer, la mujer obediencia a su marido". Art. 214: "La mujer está obligada a habitar con su marido y debe seguirle adonde él estime conveniente deberán vivir". Art. 215: "La mujer no puede estar en juicio sin la autorización de su marido". Art. 217: "La mujer, aunque los bienes sean comunes o separados, no puede donar, vender, hipotecar, adquirir, a título gratuito u oneroso, sin la autorización de su marido en el acto o su autorización por escrito". Art. 226: "La mujer puede testar sin la autorización de su marido".

A su vez, se establece otra vez el consentimiento paterno para el matrimonio, en las mujeres, hasta los 21 años. Desde los 21 a los 25, deberán cursar "Actas Respetuosas", pidiendo el consejo paterno.

Básicamente, las mujeres no podrán ejercer profesiones liberales, abrir cuentas en los bancos o ejercer cualquier acto público sin la autorización de su padre o esposo. El divorcio queda restringido a casos especiales.

Lo que sí se mantiene como conquista de derechos desde la Revolución Francesa es la participación igualitaria en las herencias, y el matrimonio basado en la comunidad de bienes.

LEYES POSTERIORES :

1850 - La Ley Falloux establece la obligación de abrir escuelas primarias para las niñas en las comunas de más de 800 habitantes.

1880 - La Ley Camile Sée establece la educación secundaria para mujeres, diferente de la de los hombres.

1892 - Por una nueva ley las mujeres no podrán trabajar de noche ni más de 11 horas durante el día.

1907 - La mujer casada que trabaje podrá disponer de su salario libremente (pero no de sus otros bienes).

1909 - Ley que autoriza un permiso por maternidad de 8 semanas, con goce de sueldo.

1924 - La enseñanza secundaria será igual para hombres y mujeres.

1938 - Por una nueva ley se permite a las mujeres testificar en juicios y actuar por sí mismas jurídicamente.

1946 - El preámbulo de la Constitución de la V República establece la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

1965 - Reforma del régimen matrimonial de 1804: la mujer podrá abrir cuentas en bancos, disponer de sus bienes personales y ejercer profesiones liberales sin la autorización de su esposo.

1970 - La madre será igual al padre en la patria potestad de los hijos.

1975 - Se libera el divorcio y la mujer no estará más obligada a vivir con su marido. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo.

1983 - La ley Roudy prohibe toda discriminación profesional por causa de sexo.

1992 - Por ley se sancionan los acosos sexuales en los trabajos.

2000 - Ley en favor de la igualdad de hombres y mujeres en la política.

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